El máximo tribunal de Mendoza rechazó la histórica postura sindical que consideraba un «fraude laboral» la subcontratación de servicios de atención al cliente, y reconoció la validez del convenio colectivo específico de la actividad. El fallo, que se alinea con la Ley de Modernización Laboral, establece que la eficiencia empresarial no implica ilicitud, aunque mantiene el alerta sobre eventuales «montajes artificiosos».
En una sentencia plenaria que marca un antes y un después en la jurisprudencia laboral de la provincia, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió en la causa «Telefónica Móviles Argentina S.A. en J° Rosta» que las empresas de call center radicadas en la provincia deben regirse por el Convenio Colectivo de Trabajo de su propia actividad, y no por el estatuto de la empresa contratante. El fallo, respaldado por los jueces Norma Llatser, María Teresa Day, Mario Adaro y Dalmiro Garay Cueli, revierte una tendencia judicial que durante años consideraba que la tercerización de servicios era una herramienta para reducir costos salariales de manera fraudulenta.
Los magistrados solían interpretar que la descentralización productiva mediante la tercerización constituía un «artilugio» para abaratar costos, lo que generaba una cascada de litigios y condenaba a las empresas subcontratadas a pagar diferencias salariales bajo la escala mucho más alta del gremio de los telefónicos. El nuevo fallo, en cambio, reivindica la validez del convenio suscripto a nivel nacional entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC), antes conocidos como call centers, al que reconoce como un «marco regulatorio específico y autónomo».
El plenario se apoya en tres argumentos estratégicos, según el abogado especialista Raúl Oyola. Primero, que la eficiencia empresarial no es fraude: la ministra Llatser sostuvo que la subcontratación debe entenderse en el marco de la «desconcentración empresaria», con criterios de eficiencia y economía productiva que no implican necesariamente ilicitud. Segundo, el fallo se adapta a la economía digital: el ministro Adaro advirtió que la justicia no puede ignorar las transformaciones impulsadas por la inteligencia artificial y la automatización, y que es imperativo respetar los acuerdos colectivos que reflejan esa nueva dinámica. Y tercero, la solidaridad laboral no implica traslación automática de convenios: la Ley de Bases marcó que la responsabilidad del contratista no le impone idénticas condiciones laborales a la empresa principal.
Sin embargo, la Corte mendocina no otorgó un «cheque en blanco». El fallo advierte que esta licitud opera siempre que el contratista cuente con «autonomía organizativa real, medios materiales propios y una estructura empresarial suficiente». Si se verifica un «montaje artificioso» o se demuestra fraude en la intermediación, la sanción se mantendrá. La sentencia se alinea con las modificaciones de la Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802), que eliminó el término «intermediación fraudulenta» del artículo 29 de la LCT y excluyó las actividades «accesorias o coadyuvantes» del concepto de actividad «normal y específica» de la empresa principal.




