#ENFOQUE La inconstitucionalidad del DNU 70/23 por la vía del absurdo

(Por Luciano Podestá de la Asociación de Derecho Sindical @adersindical) Un análisis exclusivo para InfoGremiales sobre la polémica alrededor del DNU 70/23 y el llamado a Sesiones Extraordinarias en el Congreso para tratar otros temas: «No hay ningún impedimento para que el Congreso de la Nación se reúna para tratar la profunda reforma laboral que pretende el gobierno».

El Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial (26/12/2023) el Decreto 76/2023 de fecha 22/12/2023, por el cual convoca a Sesiones Extraordinarias al Congreso desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024.

En el temario de los asuntos comprendidos en la convocatoria NO FIGURA el tratamiento legislativo del mega DNU 70/23, por el cual efectúa una profunda reforma laboral y sindical (modificación las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976), 23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y derogación la Ley N° 25.323), en claro perjuicio de los trabajadores y sus asociaciones sindicales.

Sin embargo, si figuran asuntos como el restablecimiento del impuesto a las ganancias a los trabajadores (punto 3), autorización para que el presidente pueda asuntarse del país en el 2024 (punto 4), y varios proyectos que someten a consideración del Congreso la aprobación de Convenios Bilaterales sobre eliminación de Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y la Elusión Fiscal, con otras naciones: Convenio con Japón (punto 5), Convenio con Gran Ducado de Luxemburgo (punto 6), Convenio con República Popular de China (punto 7), Convenio con Emiratos Árabes Unidos (punto 8) y Convenio con Republica de Turquía (punto 9).

LA VICEPRESIDENTE VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL RECIBIÓ A LA EMBAJADORA  ENVIADA EN MISIÓN ESPECIAL DE JAPÓN

Buena parte de expertos constitucionalistas ya se han expedidos sobre la ostensible inconstitucionalidad del mega DNU 70/2023 y múltiples asociaciones civiles también se expresaron en contra del mismo (la Asociación de Derecho Sindical lo hizo en un comunicado emitido el 22/12/2023). La cuestión reviste tanta gravedad institucional, que docentes universitarios de derecho del trabajo, de incuestionable prestigio y trayectoria, expresaron públicamente su preocupación, entendiendo que el decreto “importa una negación del orden jurídico, fundado en la supremacía de la Constitución, inadmisible en el Estado de Derecho”.

Ahora bien, podemos advertir con el llamado a sesiones extraordinarias publicado el 26/12/2023 en el Boletín Oficial, cuyo listado de temas incluidos figura en el documento IF-2023-152250184-APN-SSAL#SLYT, un hecho público emitido por el Poder Ejecutivo de la Nación, que demuestra la inconstitucionalidad manifiesta del DNU 70/23 por la vía del absurdo.

  A tal fin recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “»Verrocchi» (Fallos: 322:1726) y “Consumidores Argentinos c/EN” (Fallos: 333:633, de fecha 19/05/2010), entre otros, interpretó el artículo 99 inciso 3 de la C.N con carácter restrictivo el uso de los DNU, y supeditaron su validez jurídica a los siguientes requisitos:

1- que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal;

2.- que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda.

Vemos entonces que el DNU 70/23 en materia laboral, se encuentra ostensiblemente viciado, en tanto se ha incumplido con el primer requisito transcripto anteriormente. No hay ningún impedimento para que el Congreso de la Nación se reúna para tratar la profunda reforma laboral que pretende el gobierno.

Y esto ya no constituye una opinión, sino un hecho: El Poder Ejecutivo ha convocado a sesiones extraordinarias, para tratar 11 proyectos, entre los que se encuentran convenios de reciprocidad con distintos países sobre la eliminación de Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y la Elusión Fiscal. Por lo tanto, implícitamente se admite el adecuado funcionamiento del Poder Legislativo.

El mega DNU 70/23 y el Decreto 76/23 fueron emitidos por el Poder Ejecutivo de la Nación con tan solo 2 días de diferencia. Según este inusual criterio del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Nación si puede funcionar para tratar el Convenio entre la República Argentina y el Gran Ducado de Luxemburgo, pero no lo puede hacer para modificar o derogar leyes laborales con años e incluso décadas de vigencia, dictadas por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades constitucionales (art 75 inc 12 CN) y en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 14 bis de la C.N (el trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes)  

Desde mi punto de vista, resulta un absurdo pretender alegar la situación de excepcionalidad prevista por el artículo 99 inciso 3 CN, para dictar un acto administrativo de carácter legislativo y unipersonal (prohibido por los artículos 29, 76 99 y concord CN), que modifica un importantísimo acervo normativo protectorio en materia laboral, mientras que dos días después se convoca al a sesiones extraordinarias al Congreso para tratar cuestiones impositivas de convenios bilaterales.

Recordemos que el artículo 75 inciso 12 de las Constitución Nacional, establece que es facultad del Congreso de la Nación dictar las normas de Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados. Por lo tanto, la modificación de múltiples normas en materia de derecho del trabajo por vía de un mega DNU, no solo importa un exceso injustificable en las atribuciones de excepción previstas por el artículo 99 inciso 3° de la Constitución, sino también un agravio al régimen republicano y democrático de gobierno, desconociendo la labor oportunamente efectuada por el Poder Legislativo y los correspondientes consensos democráticos obtenidos, al sancionar las normas laborales que el DNU pretende alterar.